Comentario de urgencia sobre el papel de la Inspección de Trabajo en los Despidos Colectivos

La importancia del lenguaje en tiempos de sobrerreacción

El Grito, Edvard Munch, 1893.

Este jueves 22 de diciembre el Pleno del Congreso de los Diputados debatirá la nueva Ley de Empleo, que en entre otros aspectos modificará el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, generando desde hace días una inmensa polémica por una enmienda transaccional pactada entre EH Bildu, PSOE y Podemos, acerca del papel que jugará la Inspección de Trabajo en los despidos colectivos.

¿De dónde venimos?

Desde la reforma laboral de 2012 (Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero y posterior Ley 3/12, de 6 de julio), los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no requieren de autorización administrativa previa por parte de la autoridad laboral como sí sucedía con los antiguos E.R.E.

Primera cuestión importante: la Inspección nunca autorizó nada, sólo emitía informes para que la autoridad laboral decidiese.

Tras decaer esta autorización administrativa previa en 2012, el papel de la autoridad laboral quedó como un simple garante del cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los relativos al período de consultas con los representantes legales y aquellos derivados del cumplimiento de obligaciones salariales y riesgos conexos de Seguridad Social. Para esta función de garante formal del procedimiento y coordinador de distintos entes públicos con interés en el procedimiento se apoyaría en un informe de la Inspección de Trabajo en el que se analizaría el ajuste al procedimiento establecido en el art. 51.2 ET. Este informe era preceptivo, pero ni era vinculante ni entraba a analizar el ajuste a la realidad de las causas del despido.

Segunda cuestión importante: El informe de la Inspección de Trabajo era preceptivo, pero no vinculante.

Independientemente de que diversas voces más o menos autorizadas hayan defendido que el informe de la Inspección era un elemento importante en el ulterior control judicial del despido colectivo, la realidad es la que es y se impone a especulaciones: el informe no era vinculante, sólo preceptivo. Debía existir, pero el juez se podía desviar del mismo sin más requerimientos que la motivación que ha de presidir las resoluciones judiciales.

¿Hacia dónde vamos?

Los términos de la enmienda transaccional que salvo sorpresa saldrá adelante este mismo jueves y se incorporará al texto definitivo de la Ley de Empleo, suponen que el informe de la Inspección de Trabajo incluirá un análisis de las causas que motivan el despido. Fin.

El resto de características de dicho informe seguirán inalterables.

¿Será preceptivo? Sí.

¿Será vinculante? No.

Por lo tanto, al igual que viene sucediendo desde el año 2012, el ya de por sí debilitado control judicial de la causa de los despidos colectivos no se verá vinculado por el informe previo de la Inspección de Trabajo, pudiendo apartarse de él sin mayor esfuerzo que el que de la motivación que ha de regir las resoluciones judiciales.

Más allá del humo, el queso y la sobrerreacción

Tras la anunciada enmienda, hemos asistido a todo tipo de declaraciones, reproches, cruces de acusaciones, escenificaciones de ruptura de diálogo y todo tipo de aspavientos, cada cuál más exagerado que el anterior. Tengámoslo claro: no supone ningún control superior por parte de la administración sobre los despidos colectivos, no supone una mayor intervención de la Inspección de Trabajo ni un mayor poder decisorio. Tampoco resta potestad jurisdiccional a los órganos judiciales que conocerán de las impugnaciones de los despidos, ni entra en terrenos que puedan calificarla de medida inconstitucional. Es simple y llanamente ampliar el contenido de un informe que ya era obligatorio y que continúa sin ser vinculante. No hay más, por más que unos y otros quieran escenificar lo contrario.

Quizás puedan sus protagonistas explicar por qué dotar la modificación de una importancia imperativa de la que carece. Tiempo de elecciones, supongo, llaman a recuperar viejas posiciones cara a la galería. Aquí el queso que algunos no han dudado en asaltar sin reflexión previa.

Quizás se trate de distracciones sobre otras cuestiones de mayor gravedad que suceden mientras escribo estas líneas. Aquí el humo, cuando se disipe veremos qué queda, si es que queda algo. Quizás interese enfangarlo como medida de distracción y supervivencia en tiempos convulsos. Aquí la sobrerreacción.

En cualquier caso, es de justicia que quienes estamos en mitad de esta tormenta y la sufrimos, mantengamos una visión serena de las cosas y analicemos la norma en el sencillo sentido de sus palabras. La importancia del lenguaje en tiempos de sobrerreacción.

Nos leemos. Un fuerte abrazo y Feliz Navidad 🙂

PD: Cuidado con el queso.

Criterio técnico 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de registro de jornada

Criterio técnico 101/2019 sobre actuación de la Inspección de trabajo y Seguridad Social en materia de registro de jornada

Aclaraciones de la Inspección de Trabajo sobre el criterio e interpretación que mantendrá en su actuación inspectora, sobre la obligación del registro de jornada.

Hace días, en la anterior entrada, A vueltas con el registro de jornada, analizabamos las implicaciones de la generalización de la obligación de registro de jornada para todos los trabajadores. Hoy, casi un mes después de la entrada en vigor de la obligación, se ha publicado el criterio técnico que regirá la actuación inspectora.

En primer lugar, debemos recordar la naturaleza jurídica de los criterios técnicos, cuya fuente se encuentra en la Ley 23/2015, y tienen por objeto ofrecer a los ciudadanos los criterios e interpretaciones que mantendrá la inspección durante su actuación. Se trata pues, de instrumentos dirigidos a potenciar la seguridad jurídica. Si bien no se trata de leyes, debemos tener en cuenta que vinculan a la inspección durante su actuación, debiendo ésta ajustar sus acciones a lo dispuesto en sus propios documentos de criterio técnico.

Pasando a analizar el texto que nos ocupa, que no es otro que el criterio que va a seguir la Inspección para velar por el cumplimiento de la obligación de registro de jornada (derivada del RD Ley /2019), y tras el primer intento de aclarar la situación mediante la publicación de la guía, podemos resumir el contenido del CT 101/2019 en las siguientes líneas generales:

Sobre el registro de jornada en trabajadores a tiempo completo que no realicen horas extraordinarias (obligación nacida en 2019):

  • El registro de jornada es una obligación, no una opción.
  • La jornada a registrar será la realizada diariamente.
  • No existe obligación de registrar interrupciones o pausas entre el inicio y finalización de cada jornada, que no tengan carácter de trabajo efectivo. Este punto es importantísimo, pues supone uno de los mayores focos de dudas y discordias. La Inspección de Trabajo vigilará que exista un registro de jornada (inicio y fin), sin requerir mayor control de descansos, pausas, etc. Ahora bien, al tratarse de una norma de mínimos, puede verse incrementada la obligación mediante negociación colectiva y contemplar la obligatoriedad de registro de estas incidencias.
  • Pese a lo indicado en el punto anterior, sobre la no obligatoriedad de registrar pausas y descansos, a continuación la propia Inspección recomienda sí registrarlos, puesto que así se tendrá una visión más exacta del tiempo realmente trabajado. De no ser así, podría presumirse que todo el tiempo transcurrido entre inicio y fin de jornada es tiempo de trabajo, y por tanto deberá ser el empresario quien aporte la prueba de los descansos. No nos compliquemos, por tanto, y registremos las pausas y descansos que no se consideren trabajo efectivo. Ahorraremos en sustos ?
  • No se admite como registro de jornada el cuadrante, calendario u horario entregado previamente. Exige que sea un documento confeccionado después.
  • Tiempo de conservación: 4 años a disposición del trabajador, sus representantes legales y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • Medio de conservación: Cualquiera, físico o de cualquier tipo, siempre que garantice la fiabilidad y veracidad de los datos. Además, debe permanecer físicamente en el centro de trabajo y ser accesible en cualquier momento.
  • No existe obligación de entregar copia, aunque el trabajador lo requiera; sólo está obligada la empresa a poner a su disposición y permitir la consulta. Esto es una disposición de mínimos que puede verse mejorada por negociación colectiva, por lo que habremos de estar a los dispuesto en el convenio en cada caso.

Sobre el registro de jornada de los trabajadores a tiempo parcial y trabajadores que realizan horas extraordinarias (obligación preexistente):

El nacimiento de la nueva obligación de registro de jornada en trabajadores a tiempo completo, no conlleva necesariamente que una misma persona pueda tener distintos tipos de registro. Me explico: si una persona realiza horas extraordinarias, el registro es obligatorio junto con la totalización de las horas y la entrega del documento. Si esa misma persona un mes no realiza horas extraordinarias, no quiere decir que tengamos que utilizar un modelo distinto de registro, podemos usar el mismo. No obstante, debemos asegurarnos de que, cuando el trabajador desarrolle una jornada a tiempo parcial o realice horas extraordinarias, debe figurar, además del registro diario, el total de horas realizadas en el mes y ha de entregarse (con el correspondiente recibí) al trabajador.

Otras circunstancias:

  • Trabajadores móviles: El tiempo de custodia del registro de jornada será de 3 años (a diferencia de los 4 ordinarios).
  • Marina mercante: Es el trabajador quien debe registrar sus horas diarias de trabajo y descanso (no inicio y fin), firmar mensualmente el registro y entregar el documento al capitán (o persona autorizada por éste) para que también lo firme. Una vez firmado por ambas partes, cada uno tendrá derecho a copia. El tiempo de conservación exigido es de 3 años.
  • Trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario: Se registra número de horas de trabajo y descanso (no inicio y fin de jornada). El período de conservación es de 3 años.

Y sin más… me despido de esta nota urgente, como siempre, quedando a vuestra disposición para cualquier aclaración o información adicional.

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